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Noviembre 2004
 
Derecho Indígena Chinanteco
Por Pedro Garzón López  
   

Pluralismo Jurídico
El pluralismo jurídico permite hablar de la coexistencia de varios sistemas jurídicos dentro de un mismo espacio geo-político, estén o no reconocidos legalmente dentro del Estado o del espacio en el que existe. En muchos países de Latinoamérica se distingue claramente el sistema de derecho estatal del sistema de derecho indígena.

a) Derecho estatal y derecho indígena
El derecho estatal es entendido como el conjunto de normas producidas por el Estado a través de los órganos competentes para regular la vida social, administrar justicia y organizar el orden público.

El derecho estatal bajo esos parámetros existe como un ordenamiento único que goza del monopolio de la administración de justicia, la producción de normas jurídicas y el uso legítimo de la violencia, estas características de la exclusividad y homogeneidad jurídica vienen desarrolladas por una concepción monista del derecho.

Por lo tanto, dentro de la perspectiva teórica del monismo legal sólo se puede llamar "derecho" al sistema normativo estatal, a las normas producidas por el Estado o por los mecanismos que él indique.

El derecho indígena, admitido bajo los presupuestos del pluralismo jurídico, es presentado como aquél que en interacción con otros sistemas, particularmente frente al estatal, los pueblos indígenas definen como propio en cada momento histórico. Esto no significa que dicho derecho sea “puro”, sino que desde la autoidentificación dinámica, relacional y contextual, lo que los indígenas conocen y autoperciben como “su derecho”: quiénes son sus autoridades, cuáles son sus normas, sus procedimientos e instituciones, su “costumbro”(1).

En la base del reconocimiento del derecho indígena está el criterio de precedencia histórica, es decir, en el señalamiento de que sus orígenes se ubican con anterioridad a la creación misma del Estado en el que se desenvuelven. Visto así, el derecho indígena al insertarse en el texto constitucional obtiene reconocimiento y no se trataría de creación de derechos nuevos(2).

La comunidad chinanteca de Maninaltepec, es un pueblo de origen inmemorial que ya ocupaba su actual emplazamiento a la llegada española en la región, con tradiciones, lengua, prácticas y sistemas normativos propios, además de un régimen de tenencia colectiva de la tierra que en 1718 le fue reconocido como propiedad y posesión por la corona española y posteriormente por el estado republicano, estando en plena vigencia.

b) Coexistencia armónica y conflictiva de ambos órdenes normativos
El antecedente para el reconocimiento del pluralismo jurídico en muchas Constituciones latinoamericanas es la aceptación oficial del pluralismo cultural. La constitución mexicana reconoció por primera vez el pluralismo cultural con la reforma constitucional del artículo 4º en 1992, esta reforma fue motivada por la ratificación del Estado mexicano del Convenio 169 de la OIT en 1990.

Con la reforma constitucional de 14 de agosto de 2001, el Estado mexicano reconoció el pluralismo jurídico de los pueblos y comunidades indígenas existentes, la autonomía y la libre determinación, así como la jurisdicción indígena para la regulación y solución de sus conflictos internos; sumándose de este modo a los estados latinoamericanos que los reconocieron previamente.

Dentro del marco del pluralismo jurídico, está previsto que los sistemas u órdenes coexistentes establezcan relaciones que algunas veces se desarrollan armónicamente y otras de manera conflictiva.

Un ejemplo de armonía entre ambos órdenes se presenta en la elección de autoridades municipales mediante la práctica de sistemas tradicionales.

Cabe destacar la legislación del Estado de Oaxaca en materia de pluralismo político, a partir de la reforma en materia electoral de 1997 en 418 de los 570 municipios que integran el Estado de Oaxaca, las autoridades municipales o autoridades tradicionales son electas en asambleas comunitarias; con dicho reconocimiento a la autonomía indígena y campesina en la elección de sus autoridades se ha buscado armonizar la convivencia entre el Estado oaxaqueño y los municipio indígenas y no indígenas, superando los casos en que los municipios eran obligados elegir a sus autoridades por medio del sistema de partidos, lo cual muchas veces concluía en ausencia de gobiernos municipales y postergación de elecciones por el ambiente polarizado y violento en que se desarrollaba.

Pese a estos casos, en muchas ocasiones la coexistencia resulta conflictiva. En Maninaltepec, generalmente se ha respetado las decisiones de las autoridades locales dictadas en atención de sus usos y costumbres; sin embargo, en los últimos años se han presentado casos que se canalizan como infracciones de carácter penal según normas estatales o federales, contra las decisiones de autoridades locales en ejercicio de su jurisdicción interna.

El Derecho Indígena de los Chinantecos

Rasgos de caracterización
Para caracterizar al derecho chinanteco partimos del presupuesto de que las normas y la manera cómo se garantiza su cumplimiento dependen de cada cultura y de cada sociedad. Para ello, no necesariamente se requiere que en todos los grupos sociales exista un cuerpo especializado para garantizar el cumplimiento de las normas o sancionar su trasgresión o que dichas normas sean completamente diferentes a las de la moral o la religión, pues hay sistemas culturales complejos en los que el sistema normativo es parte incluso de la espiritualidad o cosmovisión.

Este carácter no quiere decir que el derecho chinanteco y el estatal sean paralelos en el sentido de que nunca se tocan, sino que interactúan y se influyen mutuamente, pero mantiene un eje cultural propio, que es lo que le da identidad.

En síntesis, el sistema normativo indígena de la comunidad chinanteca de Maninaltepec considera prácticas que no se dan de manera aislada, sino que contenidas en su eje cultural articulan el sistema de normas, procedimientos, instituciones y autoridades; de tal forma que permite regular la vida social, resolver conflictos y organizar su orden interno(3).

Sistema de normas
Existen normas que regulan distintos ámbitos de las relaciones familiares, la herencia, el matrimonio, el aprovechamiento de los recursos naturales -bosque y agua-, la enajenación de bienes muebles, inmuebles y animales, la tenencia colectiva de la tierra y su aprovechamiento; los hechos dañinos socialmente rechazados y las sanciones que correspondan; el procedimiento de uso y disfrute de los bienes colectivos, el tequio o trabajo colectivo de beneficio común; la elección de autoridades y cargos, la fijación del salario mínimo de acuerdo a las posibilidades económicas de la comunidad; así como las normas que regulan la realización de fiestas religiosas y tradicionales, entre otras.

En este contexto la producción y reproducción normativa se da en base a la tradición oral y a la reiterada práctica en el espacio social. Dichas normas no son perpetuas sino tienden a transformarse en función del tiempo y la realidad en que vive la comunidad, estos cambios influyen en la medida en que se interactúa con otros grupos sociales y culturales.

Finalmente, el sistema normativo de Maninaltepec no considera una clara división de las normas religiosas, morales y jurídicas como en el derecho moderno, sino que existen como un conjunto cultural vigente.

Procedimientos
La autoridad municipal en forma colegiada es el órgano que imparte justicia en la comunidad. Existen procedimientos no formalizados que no permiten hacer mención de un mecanismo uniforme para resolver los distintos tipos de conflictos que se plantean, pues su variabilidad depende de los casos y de los bienes que se ven afectados cuando se comete una trasgresión que altera el orden y la convivencia comunitaria.

Se puede distinguir dos niveles o instancias de juzgamiento, por un lado, la autoridad municipal, a través de sus integrantes, es la que en principio juzga y resuelve cualquier trasgresión. Según la gravedad del caso se puede requerir la intervención de la asamblea, que como máximo órgano comunal discute, analiza y resuelve de manera definitiva la sanción correspondiente.

Instituciones
La asamblea como órgano colectivo es la suprema autoridad colegiada que traza el futuro de la comunidad; es también, donde se juzga, se discute y soluciona los asuntos de trascendencia que la autoridad municipal creyó conveniente poner a su consideración(4). Particularmente interviene en casos de conflictos interno que supera la posibilidad de resolución de las autoridades municipales.

La autoridad municipal tiene entre las funciones principales de sus integrantes, administrar los recursos económicos de la comunidad, impartir justicia de acuerdo con los usos y costumbres vigentes, expedir certificaciones, constancias y dar fe de actos públicos, así como apoyar a la autoridad comunal en la solución de conflictos agrarios.

Las autoridades comunales son el órgano de representación comunal para gestionar el régimen agrario y forestal, así como el régimen de tenencia de tierras comunales. Dirigen los destinos de la comunidad y dan cuenta de su labor a la asamblea.

El “tequio” como trabajo colectivo es la máxima expresión solidaria de la vida comunitaria, al canalizar el esfuerzo de los comuneros en favor de obras y productos que benefician a todos los miembros de la comunidad, además de ser un espacio de reunión, convivencia y de intercambio de información, donde se crea, reproduce y fortalece la cultura y la identidad comunitaria.

Autoridades
Los cargos que cada miembro de la comunidad debe ocupar puede clasificarse en municipales, religiosos, agrarios y escolares; éstos dos últimos son relativamente recientes, en especial los cargos agrarios, su aparición se remonta a 1964 con la reforma agraria promovida por el Estado mexicano.

En la elección de autoridades existe el sistema escalonado de cargos comunitarios, por el que cada persona tiene conocimiento previo de acuerdo a la costumbre del cargo que le corresponderá en el próximo periodo administrativo, comenzando por el que exige menos experiencia al que resulta de mayor relevancia. Sin embargo, desde 1985 se ha distinguido los cargos que exigen mayor responsabilidad, experiencia y preparación para que sean asumidos por miembros que cuenten con conocimientos de las costumbres y tradiciones locales y manejen la lengua castellana además de la chinanteca.

En este último caso, la asamblea comunitaria es el núcleo que propone y elige a la persona que reúne estas características de manera consensuada. Finalmente la persona que haya cumplido con todos los cargos comunitarios se convierte en un caracterizado de la comunidad.

Las sanciones previstas en las resoluciones dictadas por la autoridad municipal o agraria, así como la que impone la asamblea contra cualquier miembro de la comunidad o una autoridad, se considera la conducta observada y la gravedad del caso, pudiendo ser las siguientes: 1) llamada de atención o amonestación, 2) multa que toma en consideración el salario mínimo de la comunidad, 3) reparación o restitución de bienes u objetos, 4) suspensión o privación del uso y disfrute de bienes y servicios colectivos, 5) cárcel, 6) trabajos a favor de la comunidad, 7) suspensión y privación definitiva de los derechos comunitarios, 8) en el caso de autoridades: suspensión o remoción del cargo y, 9) expulsión de la comunidad.

Propuestas de coordinación entre el Derecho Chinanteco y el sistema del Estado
La reforma constitucional mexicana de 2001 reconoce el derecho y la jurisdicción indígena, además, que el mecanismo para garantizarlos era la concreción de su reconocimiento en las constituciones de los estados que conforman el Estado Federal mexicano, lo cual supone que sea en esas instancias donde se determine, según sus propias necesidades y contextos socioculturales, el régimen jurídico de los pueblos y comunidades indígenas.

De esa manera, al producirse la reforma constitucional de 2001, el congreso oaxaqueño rechazó aprobar una ley que desarrollara la misma, al considerar que la reforma federal representaba un retroceso al reconocimiento jurídico de los pueblos y comunidades indígenas, considerando que la ley sobre pueblos y comunidades indígenas de 1998 del estado de Oaxaca estaba mejor desarrollada que el contenido del nuevo artículo 2º de la constitución mexicana.

Aunque que la citada ley reglamentaria reconoce a los pueblos indígenas como sujetos de derecho público, la autonomía y libre determinación en el ámbito local, lo cierto es que dicho reconocimiento se restringe en la solución de los conflictos internos siempre que no contravenga la Constitución Política del Estado oaxaqueño, las Leyes Estatales vigentes y los derechos humanos de terceros y que las decisiones tomadas por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas con base en sus sistemas normativos internos y dentro de sus jurisdicciones, éstas deben ser compatibilizadas y convalidadas por las autoridades estatales respectivas.

Bajo este esquema, el derecho indígena de la comunidad de San Miguel Maninaltepec adolece de un reconocimiento limitado por el Estado, pues la ley y las instancias judiciales estatales priman sobre cualquier decisión comunitaria que requiere ser convalidada ante ellas, con lo cual se deja de lado la autonomía y la libre determinación consideradas en materia de autogobierno.

Con todo esto, no significa que el sistema jurídico chinanteco deje de existir como parte de una estructura comunal vigente en su marco social, además de distinguirse como uno de sus rasgos su carácter dinámico, a menudo se generan áreas de conflicto con la ley positiva nacional.

Por esa razón el reconocimiento del derecho y la jurisdicción indígena conlleva la necesidad de una articulación o coordinación con el sistema jurídico estatal. Esta armonización, debe garantizarse mediante la aprobación de una Ley estatal de Coordinación que establezca entre otros aspectos:

1) Las bases para definir y resolver las competencias del sistema judicial nacional y de la jurisdicción indígena(5) considerando su dimensión material, territorial, personal y temporal.
2) Los mecanismos de resolución en caso de conflicto entre ambas jurisdicciones con respecto a los derechos humanos. El Convenio 169 de OIT menciona que deberá establecerse los procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir entre el derecho indígena y los derecho humanos, sin definir el tipo de procedimiento. (Art. 8.1).

Bajo este escenario, es oportuno mencionar la sentencia T349/96 que emitió la Corte Constitucional de Colombia, considerada de avanzada, al señalar que los limites de la jurisdicción indígena serían el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud, la prohibición a la tortura y la legalidad en el procedimiento; cabe mencionar que estos límites no están basados en el consenso o dialogo intercultural, de ahí la necesidad de promover ese consenso en relación a los derechos Humanos.

Para concluir, México es un país multicultural por lo que para reconocer y sobre todo garantizar el ejercicio del derecho a la diferencia tiene como consecuencia lograr la configuración de una sociedad política auténticamente pluralista, donde las culturas convivan en armonía, los conflictos se resuelvan por vías no violentas y que los derechos individuales y colectivos se respeten irrestrictamente(6).

Conclusiones
1. El pluralismo jurídico considera la coexistencia de varios sistemas jurídicos dentro de un mismo espacio geográfico-político, estén o no reconocidos legalmente dentro del Estado o del espacio social.

2. El sistema jurídico estatal y el indígena establecen relaciones que en ocasiones se desarrollan armónicamente y en otras de manera conflictiva. En Maninaltepec, se ha respetado algunas decisiones de las autoridades locales dictadas en atención de sus usos y costumbres; sin embargo, en otros casos, han generado serios conflictos entre la comunidad y el Estado.

3. El sistema normativo indígena de la comunidad chinanteca de Maninaltepec considera prácticas que no se dan de manera aislada, sino que contenidas en su eje cultural articulan el sistema de normas, procedimientos, instituciones y autoridades; de tal forma que permite regular la vida social, resolver conflictos y organizar su orden interno. Además no considera una clara división de las normas religiosas, morales y jurídicas como en el derecho moderno, sino que existen como un conjunto cultural vigente.

4. El reconocimiento del derecho y la jurisdicción indígena exige una articulación o coordinación con el sistema jurídico estatal. Esta armonización, conlleva la necesidad de la aprobación de una Ley de Coordinación que establezca entre otros aspectos: 1) Las bases para definir y resolver las competencias del sistema judicial nacional y de la jurisdicción indígena y 2) Los mecanismos de resolución en caso de conflicto entre ambas jurisdicciones con respecto a los derechos humanos.

Notas Explicativas
(2) Yrigoyen, Raquel. Op. Cit. Págs. 29-30
(2) Gómez, Magdalena. Derecho Indígena y Constitucionalidad. Ponencia presentada en el XII Congreso Internacional de la Comisión de Derecho Consuetudinario y Pluralismo Legal. Marzo, 2000 Arica, Chile.
(3) Yrigoyen, Raquel. Op. Cit. Pág. 30
(4) Garzón, Pedro. Perspectiva agraria del derecho consuetudinario de la Comunidad chinanteca de San Miguel Maninaltepec en el marco de las instituciones del derecho mexicano. Tesis de licenciatura. Universidad Autónoma benito Juárez de Oaxaca. Oaxaca. 2000. Pág. 44.
(5) Cabedo, Vicente. Constitucionalismo y Derecho Indígena en América Latina. Ponencia en el Seminario de Expertos sobre pueblos indígenas y administración de justicia organizado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos en cooperación con la Universidad Nacional de Educación a Distancia. Madrid Noviembre. 2003.
(6) Olivé, León. Multiculturalismo y pluralismo. Paidós. México D.F. 1999, Pág. 227.


Referencias Bibliográficas
Ansuátegui Roig, Francisco Javier (ed). Una discusión sobre los derechos colectivos. Dykinson, S.L. Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de las casas” Universidad Carlos III de Madrid. 2001.
Cabedo, Vicente. Constitucionalismo y Derecho Indígena en América Latina. Ponencia en el Seminario de Expertos sobre pueblos indígenas y administración de justicia organizado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos en cooperación con la Universidad Nacional de Educación a Distancia. Madrid Noviembre. 2003.
Garzón, Pedro. Perspectiva agraria del derecho consuetudinario de la Comunidad chinanteca de San Miguel Maninaltepec en el marco de las instituciones del derecho mexicano. Tesis de licenciatura. Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca. Oaxaca. 2000.
Gómez, Magdalena. Derecho Indígena y Constitucionalidad. Ponencia presentada en el XII Congreso Internacional de la Comisión de Derecho Consuetudinario y Pluralismo Legal. Marzo, 2000 Arica, Chile.
Irigoyen fajardo, Raquel. Pautas de coordinación entre el derecho indígena y el derecho estatal. 1ª edición. 1 999. Fundación Myrna Mack.
Laos Fernández, Alejandro, Pastor paredes y Edgardo Rodríguez Gómez. Rondando por nuestra ley. Red Interamericana para la Democracia. Ser. 2003.
Olivé, León. Multiculturalismo y pluralismo. Paidós. México D.F. 1999.
Peña, Antonio. La otra justicia: A propósito del artículo 149 de la constitución peruana. Pluralismo Jurídico en el Perú. En desfaciendo entuertos. Nº 3 –4. IPRECON. 1994
Villoro, Luis. Estado plural, pluralidad de culturas. Paidós. México D.F. 1998.


 
 
 
Autor/a de este artículo:
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PEDRO GARZON
Abogado

Becario IFP de México

Pedro está estudiando la Maestría en Derechos Fundamentales
en el Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas”
de la Universidad Carlos III de Madrid, España.

 
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