Pluralismo Jurídico
El pluralismo jurídico permite hablar de la coexistencia de varios
sistemas jurídicos dentro de un mismo espacio geo-político,
estén o no reconocidos legalmente dentro del Estado o del espacio
en el que existe. En muchos países de Latinoamérica se
distingue claramente el sistema de derecho estatal del sistema de derecho
indígena.
a) Derecho estatal y derecho indígena
El derecho estatal es entendido como
el conjunto de normas producidas por el Estado a través de los
órganos competentes para regular la vida social, administrar
justicia y organizar el orden público.
El derecho estatal bajo esos parámetros existe como un ordenamiento
único que goza del monopolio de la administración de justicia,
la producción de normas jurídicas y el uso legítimo
de la violencia, estas características de la exclusividad y homogeneidad
jurídica vienen desarrolladas por una concepción monista
del derecho.
Por lo tanto, dentro de la perspectiva teórica del monismo legal
sólo se puede llamar "derecho" al sistema normativo
estatal, a las normas producidas por el Estado o por los mecanismos
que él indique.
El derecho indígena, admitido
bajo los presupuestos del pluralismo jurídico, es presentado
como aquél que en interacción con otros sistemas, particularmente
frente al estatal, los pueblos indígenas definen como propio
en cada momento histórico. Esto no significa que dicho derecho
sea “puro”, sino que desde la autoidentificación
dinámica, relacional y contextual, lo que los indígenas
conocen y autoperciben como “su derecho”: quiénes
son sus autoridades, cuáles son sus normas, sus procedimientos
e instituciones, su “costumbro”(1).
En la base del reconocimiento del derecho indígena está
el criterio de precedencia histórica, es decir, en el señalamiento
de que sus orígenes se ubican con anterioridad a la creación
misma del Estado en el que se desenvuelven. Visto así, el derecho
indígena al insertarse en el texto constitucional obtiene reconocimiento
y no se trataría de creación de derechos nuevos(2).
La comunidad chinanteca de Maninaltepec, es un pueblo de origen inmemorial
que ya ocupaba su actual emplazamiento a la llegada española
en la región, con tradiciones, lengua, prácticas y sistemas
normativos propios, además de un régimen de tenencia colectiva
de la tierra que en 1718 le fue reconocido como propiedad y posesión
por la corona española y posteriormente por el estado republicano,
estando en plena vigencia.
b) Coexistencia armónica y conflictiva de
ambos órdenes normativos
El antecedente para el reconocimiento del pluralismo jurídico
en muchas Constituciones latinoamericanas es la aceptación oficial
del pluralismo cultural. La constitución mexicana reconoció
por primera vez el pluralismo cultural con la reforma constitucional
del artículo 4º en 1992, esta reforma fue motivada por la
ratificación del Estado mexicano del Convenio 169 de la OIT en
1990.
Con la reforma constitucional de 14 de agosto de 2001, el Estado mexicano
reconoció el pluralismo jurídico de los pueblos y comunidades
indígenas existentes, la autonomía y la libre determinación,
así como la jurisdicción indígena para la regulación
y solución de sus conflictos internos; sumándose de este
modo a los estados latinoamericanos que los reconocieron previamente.
Dentro del marco del pluralismo jurídico, está previsto
que los sistemas u órdenes coexistentes establezcan relaciones
que algunas veces se desarrollan armónicamente y otras de manera
conflictiva.
Un ejemplo de armonía entre ambos órdenes se presenta
en la elección de autoridades municipales mediante la práctica
de sistemas tradicionales.
Cabe destacar la legislación del Estado de Oaxaca en materia
de pluralismo político, a partir de la reforma en materia electoral
de 1997 en 418 de los 570 municipios que integran el Estado de Oaxaca,
las autoridades municipales o autoridades tradicionales son electas
en asambleas comunitarias; con dicho reconocimiento a la autonomía
indígena y campesina en la elección de sus autoridades
se ha buscado armonizar la convivencia entre el Estado oaxaqueño
y los municipio indígenas y no indígenas, superando los
casos en que los municipios eran obligados elegir a sus autoridades
por medio del sistema de partidos, lo cual muchas veces concluía
en ausencia de gobiernos municipales y postergación de elecciones
por el ambiente polarizado y violento en que se desarrollaba.
Pese a estos casos, en muchas ocasiones la coexistencia resulta conflictiva.
En Maninaltepec, generalmente se ha respetado las decisiones de las
autoridades locales dictadas en atención de sus usos y costumbres;
sin embargo, en los últimos años se han presentado casos
que se canalizan como infracciones de carácter penal según
normas estatales o federales, contra las decisiones de autoridades locales
en ejercicio de su jurisdicción interna.
El Derecho Indígena de los Chinantecos
Rasgos de caracterización
Para caracterizar al derecho chinanteco partimos del presupuesto de
que las normas y la manera cómo se garantiza su cumplimiento
dependen de cada cultura y de cada sociedad. Para ello, no necesariamente
se requiere que en todos los grupos sociales exista un cuerpo especializado
para garantizar el cumplimiento de las normas o sancionar su trasgresión
o que dichas normas sean completamente diferentes a las de la moral
o la religión, pues hay sistemas culturales complejos en los
que el sistema normativo es parte incluso de la espiritualidad o cosmovisión.
Este carácter no quiere decir que el derecho chinanteco y el
estatal sean paralelos en el sentido de que nunca se tocan, sino que
interactúan y se influyen mutuamente, pero mantiene un eje cultural
propio, que es lo que le da identidad.
En síntesis, el sistema normativo indígena de la comunidad
chinanteca de Maninaltepec considera prácticas que no se dan
de manera aislada, sino que contenidas en su eje cultural articulan
el sistema de normas, procedimientos, instituciones y autoridades; de
tal forma que permite regular la vida social, resolver conflictos y
organizar su orden interno(3).
Sistema de normas
Existen normas que regulan distintos ámbitos de las relaciones
familiares, la herencia, el matrimonio, el aprovechamiento de los recursos
naturales -bosque y agua-, la enajenación de bienes muebles,
inmuebles y animales, la tenencia colectiva de la tierra y su aprovechamiento;
los hechos dañinos socialmente rechazados y las sanciones que
correspondan; el procedimiento de uso y disfrute de los bienes colectivos,
el tequio o trabajo colectivo de beneficio común; la elección
de autoridades y cargos, la fijación del salario mínimo
de acuerdo a las posibilidades económicas de la comunidad; así
como las normas que regulan la realización de fiestas religiosas
y tradicionales, entre otras.
En este contexto la producción y reproducción normativa
se da en base a la tradición oral y a la reiterada práctica
en el espacio social. Dichas normas no son perpetuas sino tienden a
transformarse en función del tiempo y la realidad en que vive
la comunidad, estos cambios influyen en la medida en que se interactúa
con otros grupos sociales y culturales.
Finalmente, el sistema normativo de Maninaltepec no considera una clara
división de las normas religiosas, morales y jurídicas
como en el derecho moderno, sino que existen como un conjunto cultural
vigente.
Procedimientos
La autoridad municipal en forma colegiada es el órgano que imparte
justicia en la comunidad. Existen procedimientos no formalizados que
no permiten hacer mención de un mecanismo uniforme para resolver
los distintos tipos de conflictos que se plantean, pues su variabilidad
depende de los casos y de los bienes que se ven afectados cuando se
comete una trasgresión que altera el orden y la convivencia comunitaria.
Se puede distinguir dos niveles o instancias de juzgamiento, por un
lado, la autoridad municipal, a través de sus integrantes, es
la que en principio juzga y resuelve cualquier trasgresión. Según
la gravedad del caso se puede requerir la intervención de la
asamblea, que como máximo órgano comunal discute, analiza
y resuelve de manera definitiva la sanción correspondiente.
Instituciones
La asamblea como órgano colectivo es la suprema autoridad colegiada
que traza el futuro de la comunidad; es también, donde se juzga,
se discute y soluciona los asuntos de trascendencia que la autoridad
municipal creyó conveniente poner a su consideración(4).
Particularmente interviene en casos de conflictos interno que supera
la posibilidad de resolución de las autoridades municipales.
La autoridad municipal tiene entre las funciones principales de sus
integrantes, administrar los recursos económicos de la comunidad,
impartir justicia de acuerdo con los usos y costumbres vigentes, expedir
certificaciones, constancias y dar fe de actos públicos, así
como apoyar a la autoridad comunal en la solución de conflictos
agrarios.
Las autoridades comunales son el órgano de representación
comunal para gestionar el régimen agrario y forestal, así
como el régimen de tenencia de tierras comunales. Dirigen los
destinos de la comunidad y dan cuenta de su labor a la asamblea.
El “tequio” como trabajo colectivo es la máxima expresión
solidaria de la vida comunitaria, al canalizar el esfuerzo de los comuneros
en favor de obras y productos que benefician a todos los miembros de
la comunidad, además de ser un espacio de reunión, convivencia
y de intercambio de información, donde se crea, reproduce y fortalece
la cultura y la identidad comunitaria.
Autoridades
Los cargos que cada miembro de la comunidad debe ocupar puede clasificarse
en municipales, religiosos, agrarios y escolares; éstos dos últimos
son relativamente recientes, en especial los cargos agrarios, su aparición
se remonta a 1964 con la reforma agraria promovida por el Estado mexicano.
En la elección de autoridades existe el sistema escalonado de
cargos comunitarios, por el que cada persona tiene conocimiento previo
de acuerdo a la costumbre del cargo que le corresponderá en el
próximo periodo administrativo, comenzando por el que exige menos
experiencia al que resulta de mayor relevancia. Sin embargo, desde 1985
se ha distinguido los cargos que exigen mayor responsabilidad, experiencia
y preparación para que sean asumidos por miembros que cuenten
con conocimientos de las costumbres y tradiciones locales y manejen
la lengua castellana además de la chinanteca.
En este último caso, la asamblea comunitaria es el núcleo
que propone y elige a la persona que reúne estas características
de manera consensuada. Finalmente la persona que haya cumplido con todos
los cargos comunitarios se convierte en un caracterizado de la comunidad.
Las sanciones previstas en las resoluciones dictadas por la autoridad
municipal o agraria, así como la que impone la asamblea contra
cualquier miembro de la comunidad o una autoridad, se considera la conducta
observada y la gravedad del caso, pudiendo ser las siguientes: 1) llamada
de atención o amonestación, 2) multa que toma en consideración
el salario mínimo de la comunidad, 3) reparación o restitución
de bienes u objetos, 4) suspensión o privación del uso
y disfrute de bienes y servicios colectivos, 5) cárcel, 6) trabajos
a favor de la comunidad, 7) suspensión y privación definitiva
de los derechos comunitarios, 8) en el caso de autoridades: suspensión
o remoción del cargo y, 9) expulsión de la comunidad.
Propuestas de coordinación entre el Derecho
Chinanteco y el sistema del Estado
La reforma constitucional mexicana de 2001 reconoce el derecho y la
jurisdicción indígena, además, que el mecanismo
para garantizarlos era la concreción de su reconocimiento en
las constituciones de los estados que conforman el Estado Federal mexicano,
lo cual supone que sea en esas instancias donde se determine, según
sus propias necesidades y contextos socioculturales, el régimen
jurídico de los pueblos y comunidades indígenas.
De esa manera, al producirse la reforma constitucional de 2001, el congreso
oaxaqueño rechazó aprobar una ley que desarrollara la
misma, al considerar que la reforma federal representaba un retroceso
al reconocimiento jurídico de los pueblos y comunidades indígenas,
considerando que la ley sobre pueblos y comunidades indígenas
de 1998 del estado de Oaxaca estaba mejor desarrollada que el contenido
del nuevo artículo 2º de la constitución mexicana.
Aunque que la citada ley reglamentaria reconoce a los pueblos indígenas
como sujetos de derecho público, la autonomía y libre
determinación en el ámbito local, lo cierto es que dicho
reconocimiento se restringe en la solución de los conflictos
internos siempre que no contravenga la Constitución Política
del Estado oaxaqueño, las Leyes Estatales vigentes y los derechos
humanos de terceros y que las decisiones tomadas por las autoridades
de los pueblos y comunidades indígenas con base en sus sistemas
normativos internos y dentro de sus jurisdicciones, éstas deben
ser compatibilizadas y convalidadas por las autoridades estatales respectivas.
Bajo este esquema, el derecho indígena de la comunidad de San
Miguel Maninaltepec adolece de un reconocimiento limitado por el Estado,
pues la ley y las instancias judiciales estatales priman sobre cualquier
decisión comunitaria que requiere ser convalidada ante ellas,
con lo cual se deja de lado la autonomía y la libre determinación
consideradas en materia de autogobierno.
Con todo esto, no significa que el sistema jurídico chinanteco
deje de existir como parte de una estructura comunal vigente en su marco
social, además de distinguirse como uno de sus rasgos su carácter
dinámico, a menudo se generan áreas de conflicto con la
ley positiva nacional.
Por esa razón el reconocimiento del derecho y la jurisdicción
indígena conlleva la necesidad de una articulación o coordinación
con el sistema jurídico estatal. Esta armonización, debe
garantizarse mediante la aprobación de una Ley estatal de Coordinación
que establezca entre otros aspectos:
1) Las bases para definir y resolver
las competencias del sistema judicial nacional y de la jurisdicción
indígena(5)
considerando su dimensión material, territorial, personal y temporal.
2) Los mecanismos de resolución
en caso de conflicto entre ambas jurisdicciones con respecto a los derechos
humanos. El Convenio 169 de OIT menciona que deberá establecerse
los procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir
entre el derecho indígena y los derecho humanos, sin definir
el tipo de procedimiento. (Art. 8.1).
Bajo este escenario, es oportuno mencionar la sentencia T349/96 que
emitió la Corte Constitucional de Colombia, considerada de avanzada,
al señalar que los limites de la jurisdicción indígena
serían el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud,
la prohibición a la tortura y la legalidad en el procedimiento;
cabe mencionar que estos límites no están basados en el
consenso o dialogo intercultural, de ahí la necesidad de promover
ese consenso en relación a los derechos Humanos.
Para concluir, México es un país multicultural por lo
que para reconocer y sobre todo garantizar el ejercicio del derecho
a la diferencia tiene como consecuencia lograr la configuración
de una sociedad política auténticamente pluralista, donde
las culturas convivan en armonía, los conflictos se resuelvan
por vías no violentas y que los derechos individuales y colectivos
se respeten irrestrictamente(6).
Conclusiones
1. El pluralismo jurídico considera
la coexistencia de varios sistemas jurídicos dentro de un mismo
espacio geográfico-político, estén o no reconocidos
legalmente dentro del Estado o del espacio social.
2. El sistema jurídico estatal y
el indígena establecen relaciones que en ocasiones se desarrollan
armónicamente y en otras de manera conflictiva. En Maninaltepec,
se ha respetado algunas decisiones de las autoridades locales dictadas
en atención de sus usos y costumbres; sin embargo, en otros casos,
han generado serios conflictos entre la comunidad y el Estado.
3. El sistema normativo indígena
de la comunidad chinanteca de Maninaltepec considera prácticas
que no se dan de manera aislada, sino que contenidas en su eje cultural
articulan el sistema de normas, procedimientos, instituciones y autoridades;
de tal forma que permite regular la vida social, resolver conflictos
y organizar su orden interno. Además no considera una clara división
de las normas religiosas, morales y jurídicas como en el derecho
moderno, sino que existen como un conjunto cultural vigente.
4. El reconocimiento del derecho y la jurisdicción
indígena exige una articulación o coordinación
con el sistema jurídico estatal. Esta armonización, conlleva
la necesidad de la aprobación de una Ley de Coordinación
que establezca entre otros aspectos: 1) Las bases para definir y resolver
las competencias del sistema judicial nacional y de la jurisdicción
indígena y 2) Los mecanismos de resolución en caso de
conflicto entre ambas jurisdicciones con respecto a los derechos humanos.
Notas Explicativas
(2)
Yrigoyen, Raquel. Op. Cit. Págs. 29-30
(2) Gómez,
Magdalena. Derecho Indígena y Constitucionalidad. Ponencia presentada
en el XII Congreso Internacional de la Comisión de Derecho Consuetudinario
y Pluralismo Legal. Marzo, 2000 Arica, Chile.
(3) Yrigoyen,
Raquel. Op. Cit. Pág. 30
(4) Garzón,
Pedro. Perspectiva agraria del derecho consuetudinario de la Comunidad
chinanteca de San Miguel Maninaltepec en el marco de las instituciones
del derecho mexicano. Tesis de licenciatura. Universidad Autónoma
benito Juárez de Oaxaca. Oaxaca. 2000. Pág. 44.
(5) Cabedo, Vicente.
Constitucionalismo y Derecho Indígena en América Latina.
Ponencia en el Seminario de Expertos sobre pueblos indígenas
y administración de justicia organizado por la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos en cooperación
con la Universidad Nacional de Educación a Distancia. Madrid
Noviembre. 2003.
(6) Olivé,
León. Multiculturalismo y pluralismo. Paidós. México
D.F. 1999, Pág. 227.
Referencias Bibliográficas
Ansuátegui Roig, Francisco Javier (ed). Una
discusión sobre los derechos colectivos. Dykinson, S.L. Instituto
de Derechos Humanos “Bartolomé de las casas” Universidad
Carlos III de Madrid. 2001.
Cabedo, Vicente. Constitucionalismo y Derecho Indígena
en América Latina. Ponencia en el Seminario de Expertos sobre
pueblos indígenas y administración de justicia organizado
por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
derechos humanos en cooperación con la Universidad Nacional de
Educación a Distancia. Madrid Noviembre. 2003.
Garzón, Pedro. Perspectiva agraria del derecho
consuetudinario de la Comunidad chinanteca de San Miguel Maninaltepec
en el marco de las instituciones del derecho mexicano. Tesis de licenciatura.
Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca. Oaxaca.
2000.
Gómez, Magdalena. Derecho Indígena y
Constitucionalidad. Ponencia presentada en el XII Congreso Internacional
de la Comisión de Derecho Consuetudinario y Pluralismo Legal.
Marzo, 2000 Arica, Chile.
Irigoyen fajardo, Raquel. Pautas de coordinación
entre el derecho indígena y el derecho estatal. 1ª edición.
1 999. Fundación Myrna Mack.
Laos Fernández, Alejandro, Pastor paredes y Edgardo Rodríguez
Gómez. Rondando por nuestra ley. Red Interamericana
para la Democracia. Ser. 2003.
Olivé, León. Multiculturalismo y pluralismo.
Paidós. México D.F. 1999.
Peña, Antonio. La otra justicia: A propósito
del artículo 149 de la constitución peruana. Pluralismo
Jurídico en el Perú. En desfaciendo entuertos. Nº
3 –4. IPRECON. 1994
Villoro, Luis. Estado plural, pluralidad de culturas.
Paidós. México D.F. 1998.
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